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Detailed legal analysis by Dr. Edgar Teran

Quito, 15 de diciembre del 2006 

A continuación mi opinión jurídica sobre aspectos referentes al caso del Sr. Nelson Iván Serrano, condenado a muerte en Estados Unidos por supuesto asesinato: 

 

I

 

1.- La Constitución Política es la norma suprema del Estado. Todas las demás tienen que guardar armonía con ella. Si una norma la contradice, o si, en general cualquier norma inferior contradice a una de mayor nivel, la norma contradictoria inferior no existe jurídicamente. Es inaplicable. La inhabilidad de las normas inferiores que violan a una superior es de obligatoria declaración por parte de cualquier autoridad administrativa o judicial, aunque la parte no alegue ni reclame la superioridad de la norma constitucional. Estas disposiciones están contenidas en los Arts. 272 a 274 de la Constitución. 2.- Es obligación constitucional, establecida en el Art. 24 número 13 de la Constitución, motivar los actos de toda autoridad, administrativa o judicial. Y la motivación consiste en hacer el análisis de los hechos, detallar las normas jurídicas aplicables y explicar la relación lógica entre esos hechos y esas normas. Si no se motiva un acto el acto es ilegítimo porque se está faltando a un requisito de la esencia del acto administrativo, como lo impone expresamente la Constitución. Por consiguiente, ninguna autoridad ecuatoriana, del orden que sea, puede excusarse de analizar u omitir el análisis de las disposiciones constitucionales, en primer lugar. 3.- En caso de que una norma constitucional diere lugar a dudas en su aplicación, se la deberá interpretar en el sentido que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos constitucionales. Así lo ordena el Art. 18 de la Constitución Política. 4.- Entre los derechos constitucionales, los de más alto rango son los derechos humanos. El Art. 16 de la Constitución reconoce que el objetivo esencial del Estado Ecuatoriano es el aspecto de los derechos humanos. 5.- En todos los derechos constitucionales, la prevalencia sobre otra norma es absoluta. 6.- Si se trata de convenios internacionales sobre derechos humanos, tienen categoría constitucional. Los que no lo tengan prevalecen sobre las leyes internas, no se diga sobre normas de menor valor. Así lo establece el Art. 163 de la Constitución Política. 

 

II

 

1.- Todas las normas constitucionales antedichas son aplicables al caso del ciudadano Nelson Iván Serrano. La Constitución Ecuatoriana, en su versión de 1998, reconoce la doble nacionalidad, que en versiones anteriores, en términos verdaderamente primitivos desde el punto de vista del Derecho Constitucional, estaba prohibida. La actual Constitución en los Arts. 10 al 12 reconoce el principio de doble nacionalidad. Por consiguiente el Sr. Nelson Iván Serrano, podía tener, en principio, dos nacionalidades. 2.- El Segundo inciso del Art. 11 de la Constitución Ecuatoriana dice: “Los ecuatorianos de nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana” El Sr. Nelson Iván Serrano adquirió la ciudadanía estadounidense en 1971, perdió la ecuatoriana bajo las normas vigentes es esa época y adquirió el derecho a mantenerla a partir del 10 de agosto de 1998 cuando se puso en vigencia la versión actual de la Constitución. Ese derecho era a “poder mantener la ciudadanía ecuatoriana”. 3.- El Art. 12 de la Constitución Política habla de la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana por cancelación de la carta de naturalización y de su recuperación conforme a la Ley. La ubicación de esta frase sobre la recuperación conforme a la Ley, hace entender que se trata de la recuperación posterior a la cancelación de la carta de naturalización, es decir a la recuperación de la nacionalidad ecuatoriana a favor de un extranjero que fue naturalizado ecuatoriano y a quien se le canceló por cualquier motivo la carta de naturalización. Pero lo aplicable a los ecuatorianos por nacimiento es el derecho a poder mantener la ciudadanía ecuatoriana. 4.- Esta norma Constitucional se pone en vigencia, según principio de inmediatez, sin necesidad de ley o norma alguna que lo desarrolle. El principio de inmediatez constitucional está en el Art. 18 de la Constitución Política que dice que …”los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o Autoridad”. La Ley de Migración o la de Extranjería de 1971, no tiene norma alguna que se refiera o desarrolle un principio constitucional que fue implantado en 1998, el derecho de los ecuatorianos por nacimiento a mantener la ciudadanía ecuatoriana. Por consiguiente, no puede exigirse aplicación de norma legal correlativa a la norma constitucional. Hay que aplicar la norma constitucional directamente y a secas, sin superfluos rodeos, sin interpretaciones restrictivas.5.- El Sr. Nelson Iván Serrano, nacido ecuatoriano, adquirió el derecho a mantener la ciudadanía ecuatoriana por efecto inmediato y directo del segundo inciso del Art. 11 de la Constitución Política. El segundo inciso del Art. 18 de la Constitución es tajante: “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir prohibiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la Ley, para el ejercicio de este derecho”. Y para que el concepto esté más claro todavía, vienen los siguientes incisos: “No podrá alegarse falta de Ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos o para negar reconocimiento a tales derechos”. “Las Leyes no podrán restringir el beneficio de los derechos y garantías constitucionales”. Ni una Ley, ni un acto administrativo, ni la acción de ninguna autoridad pueden negar el derecho del Sr. Nelson Iván Serrano a mantener la ciudadanía ecuatoriana. Y esta obligación de las autoridades se produce aún sin la expresa voluntad del Sr. Serrano de mantener la ciudadanía ecuatoriana. Es más: con ésta norma Constitucional, automáticamente las bases informáticas de una serie de órganos del Estado que jamás se preocupan con cumplir las normas constitucionales, debieron haber reivindicado la nacionalidad ecuatoriana de todos aquellos nacidos en el Ecuador, que estando vivos todavía, hubieran adquirido otra nacionalidad. Estos archivos, como el Registro Civil o los archivos de la Policía, así como han anotado el acto de pérdida de la nacionalidad por naturalización en otro Estado, tenían que anotar, acto seguido, después de la vigencia de la norma constitucional, la recuperación de la ciudadanía ecuatoriana para todos aquellos que se naturalizaron en otro Estado. Y no se pretenda alguna distinción sofística entre nacionalidad y ciudadanía. Porque el Art. 6 de la Constitución, en el segundo inciso, dice que: “Todos los ecuatorianos son ciudadanos y como tales gozan de los derechos establecidos en esta Constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la Ley.” Por manera que decir que se mantiene la ciudadanía es decir que se mantiene la nacionalidad. 

 

III

 

Hay varios actos administrativos, que no son modificables una vez que han producido derechos, de acuerdo al Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, que reconocen la nacionalidad ecuatoriana del Sr. Nelson Iván Serrano, con posterioridad a la vigencia constitucional: El primer acto, es el otorgamiento de un pasaporte, que, aunque es documento de viaje, también es prueba de la ciudadanía, a falta de otra. No necesitaba otra prueba de su nacionalidad el señor Serrano, porque tenía cédula de ciudadanía ecuatoriana. La extensión de un documento de viaje, no es sino un acto administrativo del Estado ecuatoriano, de la Cancillería, a través de la Cónsul General, que pone en práctica el derecho que le daba al Sr. Serrano el Art. 11 de la Constitución, en su segundo inciso. Un segundo acto administrativo sería el de nacionalización de su menaje de casa que había ocurrido en el año 2000, al reestablecer su residencia en Ecuador. Un tercer acto administrativo, es la muy atinada instrucción que el Vicecanciller Diego Ribadeneira, con texto elaborado en la Asesoría Técnico Jurídica de la Cancillería, dirige al Embajador Luis Gallegos en Washington, donde dice: “Le agradeceré realizar las gestiones necesarias sobre el tema del señor Nelson Iván Serrano Sáenz a fin de que, en lo posible se radique el caso en una jurisdicción distinta a la del Condado de Bartow sobre la base de la imparcialidad que otro Tribunal de una región orgánica distinta podría tener. No está por demás señalar que la legislación ecuatoriana reconoce una reclusión máxima de 30 años y no admite la pena de muerte ni condena perpétua y que las vigentes disposiciones constitucionales reconocen la doble nacionalidad como un derecho irrenunciable de los ecuatorianos”. Esta última instrucción, tan elocuente, es de 1 de noviembre del 2006. 

 

IV

 

A pesar de la claridad de los preceptos constitucionales anteriores, de los documentos que se me han indicado, aparece uno, al que un ex Intendente de Policía de Pichincha llama sentencia, donde en fecha 31 de Agosto de 2002 se ordena la deportación del señor Serrano. La deportación, según la figura jurídica prevista por la Ley de Migración, obra contra los extranjeros que permanecen ilegalmente en territorio del Ecuador. Nunca es aplicable a un ecuatoriano. Frente a los ecuatorianos tampoco cabe la figura semejante pero no confundible, de la extradición. Porque la Constitución Política, en el Art. 25 expresamente prohíbe la extradición de los ecuatorianos. En un proceso tan increíblemente insólito de una autoridad policial administrativa como es el Intendente de Policía, procedimiento en el cual aparece claramente la falsedad de al menos uno de los instrumentos procesales por razón de la fecha y la imposibilidad física de que los hechos ocurran como este funcionario establece en su motivación, ordenó deportar a un ecuatoriano. Sin embargo no hizo la menor consideración sobre estos aspectos constitucionales, y en cambio se basó en algunos instrumentos judiciales de una Corte de Estados unidos, que no podían ser usados sino en base a las normas sobre utilización de documentos judiciales expedidos en el extranjero, previa autenticación, traducción, etc., y que, desde luego no tienen las formalidades necesarias. Lo que se desprende de este proceso de la Intendencia, no solo es la grosera denegación de derechos constitucionales, sino probablemente actos que impliquen responsabilidad penal. En una forma igualmente insólita, el Ministerio de Gobierno desechó la apelación planteada por ese acto ilegítimo del Intendente. 

 

V


Con lo anterior doy mi criterio sobre aspectos estrictos de derecho constitucional ecuatoriano. 

No analizo los aspectos atinentes a un reclamo admitido por la Organización de Estados Americanos, en el Informe No. 52-05 de 12 de octubre del 2005. Tampoco es aspecto del análisis nada referente a la aplicación de las Leyes de Estados Unidos y a la soberanía de ese Estado, absolutamente respetables. 

Sí debo decir que en términos generales los derechos humanos del Sr. Nelson Iván Serrano han sido arrasados por la actuación de autoridades del Ecuador. 

La argumentación del abogado del Estado dentro del proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que no hay forma de “recuperar” la ciudadanía ecuatoriana sino previo el cumplimiento de un Acuerdo Ministerial expedido tiempo después de que el Sr. Serrano se le hubiera reconocido su nacionalidad y entregado su documento de viaje, es sofística y de escasísimo valor jurídico. Primero porque ninguna norma inferior puede afectar al derecho inmediato y primario de que se aplique la norma constitucional. Y segundo por la insensatez de pretender que se pueda aplicar el trámite seis meses antes de que ese trámite sea expedido. 

He quedado espeluznado al hacer este análisis. 

Muy atentamente, 

Dr. Edgar Terán 

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